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03/09/2012
Modificacion de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido Ley 37/1992

 

Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido Ley 37/1992, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012

 

Aumento general de tipos impositivos:

 

  • El tipo general del 18%, establecido en el art.90.Uno, se incrementa hasta el 21%.
  • El tipo reducido del 8%, establecido en el art.91.Uno, se incrementa hasta el 10%.
  • El tipo superreducido del 4%, establecido en el art.91.Dos se mantiene inalterado.

 

Productos y servicios que, pasarán de tributar al tipo reducido del 8% al tipo general del 21% del IVA:

 

-       Entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de flores y plantas vivas de carácter ornamental.

-       Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

-       Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

-       La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos a los que se aplicaba el tipo reducido, los parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el art.20.Uno.14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.

-       Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física a los que no resulte aplicable la exención del art.20.Uno.13º de la Ley.

-       Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.

-       La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el art.20 de la Ley.

-       Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del IAE.

-       El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital.

-       Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y las entregas de objetos de arte que contemplaba la versión anterior del art.91.Uno.4 y las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte que contemplaba el art.91.Uno.5 de la Ley.

 

Productos y servicios que, pasarán de tributar al tipo reducido del 4% al tipo general del 21% del IVA

 

-       Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar

 

Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Régimen de deducciones y compensaciones:

 

Se incrementan los porcentajes para calcular la compensación a tanto alzado del art.130.Cinco de la Ley 37/1992:

 

-       Del 10% al 12 % en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

-       Del 8,5% al 10,5 % en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones

 

Tipos régimen especial del recargo de equivalencia:

 

-       Se incrementa del 4% al 5,2%, con carácter general.

 

-       Se incrementa del 1% al 1,4% en las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el art.91.Uno de la Ley 37/1992.

 

Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Ley 35/2006, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012

 

Retenciones:

 

Con efectos desde 01-09-2012, se modifica el art.101.3  y  el art.101.5 a) párrafo primero de la Ley 35/2006  incrementando del 15% al 19% los porcentajes de retención. No obstante, con carácter transitorio, se aplicará el porcentaje del 21%, previsto en la  DA Trigésima quinta.4 primer párrafo de la Ley 35/2006, a los rendimientos que se satisfagan o abonen desde  01-09-2012 hasta 31-12-2013, según establece la nueva DT Vigésima tercera.

 

También incrementa del 7% al 9% el porcentaje del art.101.5 a) párrafo segundo de dicha Ley , para el que no establece ningún régimen transitorio.

 

 

% retención

rendimientos satisfechos o abonados

Supuesto

hasta

31-08-2012

desde 01-09-2012

hasta 31-12-2013

Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación (101.3)

15%

21 %

Rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria (101.5 a)

15%

21 %

Rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente  (101.5 a)

 

7%

9%

 

Deducción por inversión en vivienda habitual

 

El artículo 25.Primero del RDL deroga, con efectos desde el 15 de julio de 2012, el régimen transitorio de compensación fiscal por adquisición de vivienda habitual de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido ésta con anterioridad al 20 de enero de 2006 en virtud de la Disposición Transitoria Decimotercera c) de la Ley del IRPF.

 

En relación con la supresión de la deducción por adquisición de vivienda habitual únicamente podemos decir que la misma se anunció para las adquisiciones realizadas a partir del 1 de enero de 2013 por el Ministro Montoro en la rueda de prensa celebrada tras el Consejo de ministros del pasado día 13, y que asimismo se menciona en la primera parte de la Exposición de Motivos del RDL, pero no se recoge en el articulado del mismo. Por lo tanto, mientras no se produzca una regulación en este sentido, la deducción por inversión en vivienda habitual contenida en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF, continúa en vigor.

 

Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Ley 4/2004, con efectos para los periodos iniciados en 2012 y 2013

 

Compensación de bases imponibles negativas:

 

Se introducen más restricciones a la compensación de bases imponibles negativas, con la modificación del art.9.Primero.Dos del RD-Ley 9/2011. Cuadro resumen.

 

 

VOLUMEN OPERACIONES

durante los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo dentro de 2012 o 2013

LÍMITE A LA COMPENSACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DEL ART.25 TRLIS

 

importe neto cifra negocios

en los 12 meses anteriores inicio periodo impositivo

 

< 20 millones €

=>20 millones €  e < 60 millones €

=> 60 millones €

SUPERA los 6.010.121,04 €

SIN limite

Límite 50 % de la b.i. previa a dicha compensación

(antes 75%)

Límite 25 % de la b.i. previa a dicha compensación

(antes 50%)

 

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (15-07-2012)

 

Deducción fiscal fondo de comercio prevista en art.12.6 TRLIS:

 

El límite anual máximo del 1% (centésima parte) en la deducción del fondo de comercio prevista en el art.12.6 del TRLIS que establece el RD-Ley 12/2012 para los periodos iniciados dentro del año 2012 o 2013 no será de aplicación a los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos del art.108.1 del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros)

 

Deducción fiscal inmovilizado intangible con vida util indefinida prevista en el art.12.7 TRLIS:

 

Reduce del 10 % (décima parte) al 2 % (cincuentava parte) el límite anual máximo deducible del inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Límite de aplicación a la b.i. en los p.i. iniciados dentro del año 2012 o 2013.

Este nuevo límite no será de aplicación a los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos del art.108.1 del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros)

 

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (15-07-2012)

 

Pagos fraccionados – modalidad Art.45.3 TRLIS:

 

Modificaciones con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir del 15-07-2012, correspondientes a periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013:

 

-       Base imponible pago fraccionado:

 

Se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 % del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el art.21 del TRLIS (exención para evitar la doble imposición económica internacional)

 

-       Incremento de los porcentajes aplicables (modif. Art.9.Primero.Uno RD-Ley 9/2011):

 

VOLUMEN OPERACIONES

durante los 12 meses anteriores inicio p.i. dentro de 2012 o 2013

MODALIDAD

ART.45.3

PORCENTAJE cálculo pago fraccionado – art.45.4

 

NO supera 6.010.121,04 €

 

opcional

 

Multiplicar por 5/7

el tipo de gravamen redondeado por defecto

 

 

importe neto cifra negocios

en los 12 meses anteriores inicio p.i

 

 

< 10 millones €

=>10 millones €  e < 20 millones €

=>20 millones €  e < 60 millones €

=> 60 millones €

SUPERA los 6.010.121,04 €

obligatoria

Multiplicar por

5/7

Multiplicar por

15 /20

Multiplicar por 17/20

Multiplicar por 19/20

 

 

 

-       Importe mínimo pago fraccionado para grandes empresas.

 

Incrementa el porcentaje y modifica el importe mínimo del pago fraccionado establecido en el art.1.Primero.Cuatro del RD-Ley 12/2012 (última redacción por RD-Ley 14/2012), aplicable a los sujetos pasivos cuyo importe neto de cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos iniciados dentro del año 2012 ó 2013 sea, al menos, de 20 millones de euros.

 

El importe de los pagos fraccionados del art.45.3 TRLIS se incrementa del 8% al 12%.

 

Incrementa del 4 % al 6%  el porcentaje para las entidades en las que al menos el 85 % de sus ingresos corresponde a las rentas exentas del art.21 y 22 del TRLIS (“exención para evitar la doble imposición internacional..” y “exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente” ) o la deducción del art.30.2  ““para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías”) 

 

Modifica la base del importe mínimo: se calculará sobre el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias, pero no se podrá minorar en las bases imponible negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos.  Exclusivamente, se minorará en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo

 

 

Limitación en la deducibilidad de los gastos financieros para los periodos iniciados a partir del 01-01-2012:

 

-       Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el art.20.1 párrafo cuarto será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. (Art.20.5)

 

-       La limitación también será aplicable a las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios del art.42 del CComercio. Hasta ahora, estas entidades no tenían que aplicar dicha limitación salvo en determinados casos.

 

-       El nuevo art.20.6 regula ahora los supuestos en que no se aplica la limitación:

 

a)    A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

 

b)    En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

 

 

 

 

 
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